Resumen: El auto recurrido denegó la suspensión cautelar de la prórroga contractual del contrato de suministro eléctrico, alegándose por la apelante peligro en la demora consistente en la posibilidad de imposición de penalidades y de prohibición de contratar, así como la apariencia de ilicitud de la prórroga forzosa. En la sentencia se considera que no cabe alegar perjuicios irreparables por la ejecución de la prórroga contractual en cuestión, al tratarse de una prestación de suministro eléctrico que habrá de ser abonada por la Administración, sin que se acredite ningún impedimento en orden a la efectividad de una hipotética sentencia estimatoria del recurso contencioso, ni quepa apreciar la prevalencia del interés particular de la mercantil actora sobre el interés general afectado por la necesaria prestación del servicio. En cuanto al alegado riesgo de imposición de penalizaciones y de prohibición de contratar, la sentencia considera que tales efectos son imputables a la propia contratista que viene obligada a la ejecución durante la vigencia de la prórroga en tanto no sea anulada, con el consiguiente derecho a la percepción del coste de los correspondientes servicios prestados. Finalmente, la sentencia desestima la alegación de apariencia de ilegalidad por cuanto que no cabe, con ocasión del planteamiento de medidas cautelares, hacer valer alegaciones respecto de la legalidad del acto impugnado propias de la fundamentación sobre el fondo.
Resumen: La sentencia declara que ante un supuesto en el que el municipio no aprueba el acuerdo de imposición de la tasa, que es exigible el acuerdo de imposición de la tasa más el acuerdo de aprobación de la Ordenanza; que son dos acuerdos diferenciados, aunque deberán adoptarse simultáneamente. El Tribunal Supremo viene estableciendo la necesidad del acuerdo expreso adoptado por la Administración Local de imposición de la tasa de forma diferenciada al Acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal y no admite la posibilidad de un acuerdo implícito, derivado de la aprobación de la Ordenanza Fiscal, cuya ausencia general la nulidad de la Ordenanza.
Resumen: La entidad recurrente, productora de energía eléctrica, cuestiona en este caso la Orden TEC, 1080/2019, de 23 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Interesa en este sentido que se declare que dicha Orden es inválida en la medida en que el articulo 1, apartado 3 del RDL 7/2016, que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 y 17 del RD 897/2017 han sido declarados inaplicables por ser contrarios al Derecho de la Unión; y se acuerde además el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que, en su caso, se hayan abonado para financiar el bono social en aplicación de la citada Orden ETU/943/2017, más los intereses correspondientes. La Sala parte del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022 y estima en parte el recurso, declarando inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación de un PGOU. Para el Tribunal tal aprobación no vulnera la normativa urbanística, no es contrario a las verdaderas características de las parcelas y no modifica derechos del propietario que si no dispone de los aprovechamientos obtenidos en su día es por falta de urbanización y edificación a él imputable.La realidad de las parcelas no es la de suelo urbano consolidado, pero, además, la parte demandante tampoco acredita mediante una certificación que las parcelas estuvieran realmente clasificadas de suelo urbano consolidado.En consecuencia, la parte demandante no puede reclamar por unas facultades y aprovechamientos urbanísticos que no han llegado a nacer al ser a ella imputable la falta del desarrollo urbanístico de la zona. La falta de desarrollo no puede imputarse a la crisis inmobiliaria del año 2007 cuando el tiempo transcurrido para poder ejecutar la urbanización antes y después de la crisis de 2007 ha sido más que suficiente para cumplir con los deberes y cargas que le correspondían para el desarrollo pleno de la urbanización de la zona
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU, declarando su nulidad en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano no consolidado, procediendo a su clasificación como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, revela que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. Entiende el Tribunal que procede acordar la nulidad de la RPGOU recurrida en cuanto que clasifican este suelo como urbano no consolidado, cuando deben clasificarlo como urbano consolidado; sin perjuicio de que se acuerde o no se acuerde determinar algún tipo de actuación aislada o se acuerde adquirir el supuesto terreno destinado a viales por expropiación o por otro modo.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo municipal de aprobación provisional de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio. Para el Tribunal no es que para rechazar la aprobación provisional se exija mayoría absoluta , sino que basta que la propuesta no obtenga la mayoría absoluta para que se entienda rechazada, cualquiera que haya sido el resultado de la votación. En la ocasión de autos la propuesta de modificación del Plan General no obtuvo a su favor la mayoría absoluta, y por ello quedó rechazada sin más. La ley establece un trámite de audiencia antes de redactar la propuesta de resolución, pero en este caso no estamos ante una resolución, sino ante la posibilidad de aprobación provisional de la modificación de unas Normas Urbanísticas y por tanto se ha de aplicar lo previsto en el artículo 169.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo en relación con los artículos 154 y siguientes, que no exigen un trámite de audiencia tras el trámite de información pública.Por tanto no se puede entender que se haya vulnerado ni el derecho al trámite de los promotores de la Modificación Puntual, ni el procedimiento legalmente previsto para la tramitación de dicha Modificación. Para transformar el suelo rústico, como es la parcela objeto de autos, en suelo urbano consolidado, sería necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y ello no consta.
Resumen: Declara no conforme a derecho y anula la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo y la Orden TED/497/2022, de 1 de junio, de rectificación de errores, en los extremos del cálculo de los elementos totalmente amortizados y el coeficiente lambda empleados en la determinación de la retribución reconocida a la parte recurrente. Reconoce el derecho de la parte recurrente a que se practique una nueva cuantificación de los parámetros retributivos objeto de las ordenes recurridas, aplicando esta vez la información sobre "Inmovilizado Material Bruto" y Amortización Acumulada de Inmovilizado Material" que resultan de sus cuentas anuales a 31 de diciembre de 2014, y reconoce el derecho de la parte recurrente a que se practique una nueva cuantificación de los parámetros retributivos objeto de las ordenes recurridas, pero esta vez empleando para su determinación un coeficiente lambda resultante de no aplicar en su cálculo el inciso "y los otros activos" que aparecía en la metodología de cálculo de dicho coeficiente regulada en el anexo VII de la Orden IET/2660/2015.
Resumen: Tasa por utilización del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Tipo impositivo único que no distingue entre modalidades de uso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación de un PGOU. A juicio del Tribunal la parcela de litis no podía calificarse de suelo urbano consolidado, atendiendo a las verdaderas características físicas de la finca y los requisitos legales para este tipo de suelo, sin que pueda admitirse que la franja de terreno objeto de controversia pueda considerarse integrada en la trama urbana con las parcelas ya urbanizadas y edificadas. En atención a las características de la parcela y la fundamentación del Plan, existe una motivación suficiente, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer la actuación urbanística en la forma definida, que responde a una necesidad real de completar la urbanización de la parcela mediante su inclusión dentro del sector denominado 3-R, siendo necesaria la aprobación de un Plan Parcial para establecer las determinaciones de ordenación detallada.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas. Para el Tribunal la determinación de la renta real o potencial no puede basarse en datos publicados por el Ministerio de Agricultura y la Junta si no se especifica el lugar concreto de donde se han obtenido tales datos. El empleo del margen bruto estándar (MBE) para calcular la renta de explotación no se ajusta a derecho, por no incluir costes expresamente señalados, destacadamente, el coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler, así como los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral. La consecuencia de que la Sala no pueda aceptar ninguna de las valoraciones realizadas es que toma como valor del suelo el de 13.100 €/que constituye su acervo valorativo en terrenos de dehesa encinar/robledal.Y a partir de esta cifra fija el porcentaje de cada uno de los conceptos indemnizatorios, teniendo en cuenta los que han sido solicitados por la parte (vinculación a su hoja de aprecio) y los concedidos por el Jurado( prohibición de la reformatio in peius).